Dogmáticamente, es dividido en una Parte General y en una Parte Especial. La primera de ellas incluye los principios, teorías y normas comunes a todos los delitos. Establece conceptos como el de delito, de pena, etc. e instituciones fundamentales como la autoría, el Iter criminis, entre otros.
Mientras que la Parte Especial se refiere a la descripción y clasificación de delitos específicos. Define cada delito, sus elementos constitutivos, penas y circunstancias particulares en las que se comete, pertenece aquí el estudio de los delitos contra la vida, contra el patrimonio, etc.
Esta división permite un estudio y aplicación del Derecho Penal de manera ordenada, abordando primero los conceptos y principios comunes, y luego analizando los distintos tipos de delitos que afectan a la sociedad.
I. Parte General
Concepto
El Derecho Penal está constituido por el conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a ciertos hechos estrictamente determinados por la Ley, como presupuesto, una pena o una medida de seguridad o corrección, como consecuencia, con el objeto de asegurar el respeto por los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica. [Cury Urzúa, Enrique (2020), Derecho Penal, parte General. Tomo I. Undécima versión revisada, actualizada y con las notas de Claudio Feller y María Elena Santibáñez, Santiago. Ediciones UC.]
Cury (ib. idem.) a este respecto señala:
- Lo más característico del ordenamiento punitivo es que sus consecuencias constituyen las formas de reacción más severas con que cuenta el Derecho, pues implican irrupciones muy enérgicas en la esfera de derechos del afectado.
- Los objetos de su regulación son dos: por una parte, los hechos que son o puede ser objeto de una de sus reacciones características; por la otra las formas de reacción mismas, es decir las penas y las medidas de seguridad y corrección se imponen, usualmente, como consecuencia de la ejecución de un delito.
- Se suele distinguir el Derecho Penal Subjetivo (ius puniendi) del objetivo (ius poenalis). El primero consiste en la facultad del Estado de prohibir o mandar ciertos hechos bajo la amenaza de sancionar la trasgresión con una pena. El segundo en la manifestación de ese poder en la ley positiva.
- Tanto las penas como las medidas de seguridad y corrección tienen por objeto «asegurar el respeto por los valores elementales sobre los que descansa la convivencia pacífica»
Función del Derecho Penal
Cury (ib. idem.) a este respecto señala:
a) En toda vida en sociedad se ejecutan hechos que atentan en contra de ciertos valores elementales sobre cuya vigencia descansa la posibilidad de convivencia: es decir, se trata de valores tan básicos que su quebrantamiento pone en peligro la posibilidad misma de una agrupación social, pues implica una pérdida del respeto recíproco mínimo y, por consiguiente, de las condiciones para que la vida en común sea tolerable e, incluso, realizable. La finalidad del Derecho Penal, en consecuencia, no puede ser sino evitar, hasta donde sea posible, la proliferación de tales actos, con el objeto de asegurar la practicabilidad, y con ello, la continuidad de la vida humana, que sin la coexistencia estaría condenada a extinguirse.
b) El Derecho Penal aspira a mantener un estado de cosas tolerable, una situación de paz en la cual los individuos pertenecientes al grupo puedan desarrollar, tanto como sea posible, las capacidades de que están dotados, en que la dignidad del ser humano sea reconocida y en la cual la convivencia no se transforme en un campo de batalla donde «el hombre sea un lobo para el hombre»
c) La tendencia actual del Derecho Penal se orienta hacia el Funcionalismo, de acuerdo don el cual las estructuras fundamentales del Derecho Punitivo deben construirse teniendo en consideración ciertos presupuestos ontológicos que, sin embargo es preciso elaborar normativamente, de conformidad con los fines político criminales perseguidos por el ordenamiento jurídico Con arreglo a este punto de vista, en consecuencia, el sistema penal no está supeditado a estructuras lógico-objetivas determinadas sino que se desenvuelve teleológicamente atendiendo a las finalidades que persigue en su tarea de preservar la paz social, si bien al hacerlo debe respetar los presupuestos ontológicos implicados en la materia de sus prohibiciones y mandatos.
De este modo el Derecho Penal, pude dar una respuesta adecuada a los delitos imprudentes, con la teoría de la imputación objetiva del resultado desarrollada por Claus Roxin, como también a los delitos omisivos, teniendo en cuenta la posición de garante, desarrollada entre otros por Gunter Jakobs.
De conformidad con lo expuesto, y en opinión de Cury, El Derecho Penal cumple su misión de preservar los valores fundamentales sobre los que descansa la convivencia, amenazando con una pena a quien lesiona o pone el peligro un bien jurídico mediante la realización de una acción o incurriendo en una omisión desaprobadas por sus prohibiciones y mandatos. Por consiguiente, para la constitución del injusto penal se requiere tanto del desvalor de resultado como el desvalor de acción.
- El desvalor del resultado consiste en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
i) Los bienes jurídicos protegidos son estados sociales valiosos que hacen posible la convivencia y a los que, por eso, el ordenamiento jurídico les ha otorgado reconocimiento. Puesto que son estados sociales, los bienes jurídicos preexisten a su consagración como tales por el Derecho, el cual se limita a conferirles ese carácter mediante el otorgamiento de su protección. En efecto, la vida, la integridad corporal, la salud, la libertad, el honor, la probidad de los jueces y de los funcionarios o la propiedad, existen y valen para sus titulares y para la sociedad antes de que el ordenamiento jurídico los reconozca. El derecho toma la decisión de preservarlos a causa de que percibe el significado de esos valores para sus detentadores y para salvaguardar la vida en sociedad, lo cual exige conservarlos, protegiéndoles contra daños y peligros.
ii) La lesión del bien jurídico consiste en la destrucción, deterioro, supresión o menoscabo del estado social deseable protegido por el Derecho. Tiene carácter objetivo, en el sentido de que existe o no con prescindencia de los juicios del autor o de un tercero.
iii) El peligro consiste en el pronóstico efectuado por un observador razonable e imparcial, en conformidad con las reglas de la experiencia, de que en el caso dado la acción ejecutada puede ocasionar la lesión del bien jurídico.
2. El desvalor de acción consiste en la reprochabilidad ético-social objetiva de la conducta peligrosa para un bien jurídico, expresamente descrita por la ley como delito, y en la cual se exterioriza además una voluntad inadecuada a los mandatos o prohibiciones de las normas respectivas. La inadecuación objetiva supone la realización externa del hecho peligroso y su dominabilidad por el autor, y se establece en abstracto. Es, por consiguiente, un juicio referido al deber, y hay que diferenciarlo del reproche que luego se dirige al autor porque lo ejecutó pudiendo abstenerse de hacerlo en el caso concreto.
3. Puesto que el desvalor de la acción y del resultado son ambos indispensables para justificar la intervención del Derecho Penal, si falta uno de ellos no puede imponerse una pena, y si cualquiera de los dos se encuentra reducido, ello tiene que expresarse también en una atenuación de la punibilidad.
d) El Derecho Penal no puede cumplir su misión de proteger bienes jurídicos en la misma forma respecto de todos los participantes en la convivencia, porque no todos ellos están en condiciones de reaccionar en forma normal ante sus exigencias. A la mayoría les exige que acaten sus prohibiciones de ejecutar conductas inadecuadas que generan peligro de lesionar esos bienes o sus mandatos de actuar para evitar tales situaciones y, para motivarlos a que lo hagan, amenaza la transgresión con una pena. Pero en la sociedad existen personas de las que no puede esperarse que reaccionen apropiadamente frente a las perspectivas de la sanción porque no están capacitadas para auto determinarse correctamente, a causa de que no distinguen lo justo de lo injusto, o bien porque sus controles inhibitorios están dañados o insuficientemente desarrollados. A ellas, por consiguiente, la amenaza de la pena no puede motivarlas a detenerse mediante sus prohibiciones o a actuar mediante sus mandatos, y a su respecto el ordenamiento punitivo debe limitarse a cumplir una función preventiva especial, renunciando a la aspiración de formarlas en el respeto por los bienes jurídicos: para esto se echa mano de las medidas de seguridad y corrección, que se aplican en lugar de la pena.
e) El Derecho Penal, por la naturaleza de las funciones que debe cumplir, constituye un sistema de control social. Impone su respeto sirviéndose de la amenaza de la pena o recurriendo a la medida preventiva. Es e sistema de control más enérgico y, a causa de ello, se ha impuesto la necesidad de formalizarlo para proteger al ciudadano contra los excesos del poder estatal.
Las Características Fundamentales del Derecho Penal
Cury (ib. idem.) a este respecto señala:
- Es una rama del Derecho que pertenece al Derecho Público. Ello en dos sentidos: i) La función de consagrar el carácter delictivo de una conducta y establecer la pena aplicable a quien la ejecuta pertenece exclusivamente al Estado (a través del Poder Legislativo). En el ordenamiento punitivo no existen figuras «innominadas» creadas por la voluntad de los particulares, y i) El Derecho Penal es Público porque la función de realizarlo, diciéndolo o ejecutándolo, pertenece exclusivamente a órganos de carácter público (Ministerio Público, Tribunales de orden Penal, Centros de Cumplimiento Penitenciario, etc.). Se encuentra proscrita la justicia penal «de propia mano»: el particular no solo no puede castigar por sí mismo al que lo hizo víctima de un delito sino que, además, por regla general tampoco cuenta con la facultad de impedir que se imponga una pena al ofensor, o evitar la ejecución de ella.
- El Derecho Penal es secundario o subsidiario del Derecho Penal, porque la pena sólo debe ser aplicada cuando contra el ataque del bien jurídico no puede reaccionarse de manera apropiada acudiendo a los medios de prevenirlo de que disponen las otras ramas del ordenamiento jurídico. La pena es, pues, un recurso de Ultima Ratio. Lo mismo debe decirse de las medidas de seguridad y corrección.
- El carácter fragmentario del Derecho Penal significa que este no pretende alcanzar con sus efectos a todas las conductas ilícitas, sino solo a aquellas que constituyen ataques intolerables en contra de bienes jurídicos cuya subsistencia es capital para la preservación de la convivencia pacífica. Esto se expresa en el hecho de que las acciones a las que se amenaza con una pena se haya descrito por la ley en una forma que precisa sus contornos tan nítidamente como le es posible, y todo lo que yace fuera de esas descripciones se encuentra sustraído a la reacción punitiva. Lo que se castiga, por consiguiente, es nada más que fragmentos de lo antijurídico. No todo lo que infringe las normas ha de ser castigado con una pena y, por el contrario, solo los sectores reducidos de lo que es ilícito justifican su empleo.
- El carácter personalísimo del Derecho Penal. Lo es en dos sentidos en primer lugar, ello significa que la pena o la medida de seguridad y corrección en su caso solo pueden imponerse al que ha participado en le hecho punible, y no deben afectar a terceros, cualquiera sea el género de relaciones que tengan con el autor (matrimoniales, parentales, hereditarias, amistosas, etc.); en segundo lugar, que es en ese sujeto en quien debe ejecutarse , esto es, el que debe sufrir sus efectos. El Derecho Penal no admite representación. De aquí se deduce como consecuencia que ni la pena ni la medida de seguridad como tales, ni su ejecución, son transmisibles; la responsabilidad penal se extingue con la muerte del sujeto.
- Es predominantemente un Derecho Penal de actos. ya que lo que en él se castiga son las conductas ejecutadas por el sujeto, prescindencia de las características personales de este. Así, en un ordenamiento punitivo de esta clase se sanciona «el homicidio», «la violación», «el robo», «la injuria», describiendo hechos en que consiste cada uno de esos delitos, y no a las personas que los cometen o tienen tendencia a cometerlos. Sin embargo el Derecho Penal de autor ha cobrado cada vez más importancia para la determinación de la pena que se aplicará a quien ejecutó el hecho punible. Así la teoría normativa de la culpabilidad, según la cual la medida de la pena tiene que ajustarse a la medida del reproche que se puede dirigir al sujeto por su comportamiento contrario al mandato o prohibición, reproche que, a su vez, depende de sus circunstancias personales (medio, formación, educación, salud, posibilidades de trabajo, etc.). Asimismo, ha influido la progresiva importancia que se atribuye a las consecuencias de la pena concretamente impuesta en el desarrollo ulterior del autor, tanto respecto de su propia existencia como del contexto social a que pertenece. En esta subjetivización de los criterios de determinación de la pena han cumplido, por cierto, un papel importante los progresos de la criminología, las consideraciones de prevención especial y las político-criminales
Los principios de Derecho Penal
obra citada: Van Weezel Alex (2023), Curso de Derecho Penal, Santiago, Ediciones UC.
- Principio del Hecho. Van Weezel (ib. idem.) a este respecto señala expresa que los pensamientos no pueden ser castigados, este principio- elemento esencial de la legislación penal moderna- establece, por tanto, el umbral mínimo de exteriorización del comportamiento para que su definición como delito pueda ser legítima. Así, lo que se castiga siempre es la unidad entre lo interno y lo externo. La verdad de la intención es el hecho mismo: existe una unidad indisoluble entre lo interno y lo externo, y solo esa unidad puede constituir delito.
- Principio de lesividad u ofensividad. No cabe criminalizar legítimamente una conducta si esta no produce daño o no pone el peligro un bien jurídico individual o colectivo. En consecuencia, las infracciones morales que no tienen una víctima jurídicamente reconocible, ni siquiera la colectividad, no podrían constituir delito.
- Principio de culpabilidad. La pena debe ser merecida, lo cual significa que el hecho delictivo debe ser expresión de un déficit de motivación de respeto al Derecho y no, por ejemplo, un infortunio imposible de resistir. Un presupuesto necesario-aunque no suficiente-de la culpabilidad es la posibilidad de afirmar que la persona, al tiempo relevante para el hecho, tuvo la posibilidad de actuar conforme a Derecho. Para poder afirmar esto no es necesario asumir la existencia del libre albedrío en un sentido metafísico o antropológico. Este presupuesto elemental del reproche de culpabilidad se fundamenta de modo suficiente ya en la pretensión de autoadministración que eleva cada ciudadano. En la medida en que se mantenga la pretensión de administrar autónomamente su propia esfera de organización, sin injerencia ajena, existirá fundamento suficiente para que el Estado pueda hacerle responder por las consecuencias de dicha autodeterminación. Así Libertad de comportamiento/responsabilidad por las consecuencias. el Principio de non bis in idem. Significa que una misma conducta ilícita no puede ser objeto de dos o más sanciones, es un corolario del principio de culpabilidad.
- El Principio de proporcionalidad. En el plano de la definición de la clase y magnitud de las penas se habla de una proporcionalidad absoluta o cardinal y de una proporcionalidad ordinal. La primera dice relación con lo la denominada pertinencia comunicativa. Una pena no puede aparecer fundadamente ante el delincuente, por su clase y magnitud, como un mero acto de revancha y violencia irracional, como ocurriría por ejemplo si se sancionara con cárcel un hurto de supermercado. La proporcionalidad ordinal o relativa atiende, en cambio, a la comparación entre las sanciones previstas para los distintos ilícitos y supone, en términos generales, que sería posible graduarlos en una escala conforme a su gravedad, de modo que una alteración al orden relativo por parte del legislador podría denunciarse como desproporcionada.
- Principio de Humanidad. Intrínsicamente ligado a la dignidad de la persona, establece que tanto la creación de las leyes penales, como su aplicación y la ejecución de las penas, deben realizarse de una manera que respete la condición humana del infractor, prohibiendo toda forma de crueldad, trato inhumano o degradante. Así, sin importar la gravedad del delito cometido, la persona condenada no pierde su condición de ser humano, y por tanto, el Estado no puede actuar con saña ni imponer sufrimientos innecesarios que atenten contra su integridad física y moral.
- Principio de Legalidad. Una conducta solo puede ser castigada como delito, mediante la imposición de una pena, cuando la punibilidad ya se encontraba establecida legalmente antes de la realización de dicha conducta. Se expresa en el siguiente aforismo:
Nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, praevia, stricta et certa
El fundamento del principio de legalidad en materia penal está en la necesidad de equilibrar la relación jurídica entre el Estado y las personas que lo integran, es decir, entre los intereses colectivos y los del individuo. En este sentido, el principio de legalidad cumple una función de garantía del ciudadano frente a la potestad punitiva estatal. Así, la decisión acerca de qué conflictos sociales serán resueltos por el Derecho Penal solo puede ser adoptada por el legislador
Manifestaciones:
Van Weezel (ib. idem.)
- Lex scripta o prohibición del derecho consuetudinario y de las fuentes extralegales. La única fuente directa del Derecho Penal es la Ley formal. Esto, que también se conoce como garantía de reserva legal, implica una prohibición absoluta de aplicar el Derecho Consuetudinario (costumbre jurídica) y otras reglas extralegales como fuente del Derecho Penal. Solo al legislador le corresponde definir en forma vinculante qué conflictos serán resueltos recurriendo al Derecho Penal.
- Lex praevia o de irretroactividad de la ley penal. Se refiere al efecto de las leyes penales en cuanto al tiempo; la ley penal debe ser previa al hecho que mediante su aplicación se pretende sancionar. esta irretroactividad tiene reconocimiento constitucional, a diferencia de la irretroactividad de las demás leyes, que solo tienen base legal (artículo 9 del Código Civil). Conforme al artículo 19 Nº 3 inciso 8º de la Constitución Política de la República de 1980 ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Así, la prohibición de retroactividad se complementa con el Principio de favorabilidad, de acuerdo con el cual si una ley posterior al hecho es más favorable para el ciudadano, entonces esta ley es la que deberá aplicarse al juzgamiento del delito. A este respecto el inciso segundo del artículo 18 del Código Penal dispone: Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.
- Lex certa y el problema de las leyes penales en blanco. Significa que, para que el Estado pueda imponer un castigo al ciudadano, tiene que existir una ley que defina con cierta precisión la clase de conducta amenazada con tal castigo. En especial cuando ser refiere a los tipos penales. Van Weezel la identifica con principio de tipicidad o mandato de determinación. Se encuentra contenido en el artículo 19 Nº 3º inciso noveno de la Constitución Política de la República de 1980 que al efecto dispone: «Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella». La fundamentación de esta manifestación, es doble, por un lado la tesis de la certeza subjetiva apunta a la necesidad de proporcionar al ciudadano certezas en cuanto a las consecuencias de sus actos desde el punto de vista penal. Según esta explicación, el sentido de las sanciones asociadas a la infracción de las normas de conducta consiste en modelar el comportamiento de los ciudadanos para que este se ajuste a dichas normas. Por lo tanto, si los preceptos de los cuales se infieren las normas de conducta no son claros para el ciudadano, las sanciones pierden su sentido, tornándose ilegítimas. Por el otro, la tesis limitativa o garantista lo concibe como una elevación del estándar de protección del ciudadano frente al Estado. Desde esta perspectiva, la tipicidad es una garantía constitucional que implica un incremento en la limitación del poder sancionador del Estado, una elevación del estándar exigido para tolerar la intervención de este poder en la vida de las personas. Hay al menos tres elementos importantes a la hora de determinar si el tipo penal cumple con el mandato de determinación. 1. Descripción. El tipo debe estar de antemano y claramente figurado en la ley, por medio de la explicación que ella misma haga de sus cualidades y circunstancias definitorias. de manera que no se cumple su prohibición si el legislador entiende que describir la conducta punible es solo nombrarla, sin precisar las características de ella y los supuestos de hecho que la hacen típica o encuadrable; 2. Descripción de una conducta. El objeto de la descripción que viene exigida por el principio de tipicidad es una conducta personal y, por lo tanto, es un la descripción de tal conducta donde se ha de verificar si el legislador utilizó la precisión descriptiva suficiente para satisfacer el principio, y 3. Conducta y sanción descritas en la misma ley. La conducta debe estar descrita en la misma ley que establece las penas. Para Cury Ley Penal en blanco aquella que determina la sanción y la acción u omisión a la que bajo determinados presupuestos se impondrá, pero abandona la precisión de estos últimos a una norma distinta.
- Lex stricta: Interpretación de la ley penal. Significa una prohibición de generalización del alcance de las normas penales. Está dirigido al juez que interpreta y aplica la ley. El Artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República obliga al juez a fallar aun si faltara una ley que resuelva el asunto o contienda. Si existe una ley sobre la materia debatida, el juez debe aplicarla; y si no lo hace podría cometer el delito de prevaricación. El problema es que no pocas veces resulta difícil determinar si existe una ley sobre la materia debatida. por ejemplo si el artículo 7º del Código Penal reconoce el desistimiento en la ejecución del delito. En estos casos, el principio de legalidad en su dimensión de tipicidad obliga al juez a realizar dos operaciones de signo contrario. En primer lugar, debe buscar una ley que resuelva el asunto. Esto puede significar buscar una ley que resuelva en parte el asunto, o bien, una clase similar de asuntos, pero, en segundo lugar, el principio de tipicidad impone al tribunal la obligación de no generalizar el alcance de las normas sancionatorias. Porque puede ocurrir que el intérprete vaya en busca de una ley que resuelva el asunto y no la encuentre, o solo encuentre una solución parcial. En estas situaciones, no está permitido dar a una ley existente una alcance más general que el que reconocidamente tiene, de modo que resuelva también otros casos no comprendidos en su tenor literal. Así la analogía se encuentra prohibida en el Derecho Penal. Una analogía es la generalización de un precepto para darle un alcance que excede el campo delimitado por su sentido literal posible. Sin embargo se permite la interpretación analógica en materia penal. Este tipo de interpretación forma parte del elemento lógico de interpretación de la ley y consiste en interpretar una ley que existe, ayudándose de otras leyes que emplean el mismo lenguaje o se refieren a materias semejantes. Por ejemplo, es razonable, al interpretar el artículo 432 (robo/hurto), examinar el sentido de la expresión «cosa mueble» en el Código Civil; aquí no se crea una regla nueva, sino que se fija con ayuda de otra el sentido de una regla existente.
Continúa aquí con la Teoría del Delito
